REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEOREFERENCIADA – LEY HIPOTECARIA 13/2015 de 24 de junio.

cadastre(Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por decreto de 8 de febrero de 1946 y el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo)

Según la Ley Hipotecaria 13/2015, que entró en vigor el pasado 1 de noviembre, la representación gráfica catastral de una finca, cobra una gran importancia. Si hasta el momento únicamente se incorporaba la referencia catastral a la inscripción registral, a partir de ahora también se incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica al folio real de la finca, ello comportará importantes mejoras, siempre que dicha certificación sea correcta tanto en superficie como en linderos.

Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera no excedan del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación ni su correcta diferenciación respecto a los colindantes. Art.9 LH.
Una vez inscrita la representación gráfica georeferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria. Art.9 LH.

Lo que comporta, que la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela, debería corresponderse con la realidad física de la finca, siendo de gran utilidad su comprobación topográfica en cualquier caso, y aportando plano topográfico para su modificación, como representación gráfica georeferenciada alternativa, según lo dispuesto en la presente LH.

Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos, se aportará una representación gráfica georeferenciada alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva. En este caso, y como la base de representación gráfica de la fincas registrales será la cartografía catastral, el Registrador remitirá la información al Catastro para que practique la alteración que corresponda, de practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladara al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar la representación gráfica catastral modificada.

Como apunte final, cabe destacar que la representación gráfica alternativa, deberá seguir los requisitos y características contenidos en la Resolución de 29 de octubre de 2015, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad. Donde se especifican las características del plano e informe topográfico , metodología, sistema de georeferenciación, o precisión entre otras.

Por todo ello, la representación gráfica catastral, al estar incorporada al folio real de la finca, se presupone cierta, más necesaria será ahora verificar la correspondencia catastral con la realidad de la finca, antes de que quede incorporada al folio registral, y así evitar litigios en los que ya no podremos defender que el catastro no define límites y superficie.